La muerte del empresario suele producir la extinción del contrato de trabajo siempre que los herederos de este no continúen con la actividad negocial.
Para proceder a la lícita extinción se requiere no solamente la muerte del empleador sino también el cese de la actividad por los herederos y que conste claramente su decisión de no continuar con la empresa ante el fallecimiento del titular.
Estos requisitos han de concurrir de forma conjunta e íntimamente conectados ya que el fallecimiento por sí solo no es causa extintiva cuando la actividad económica continúe por subrogación de sus herederos o de un tercero.
En estos supuestos, el trabajador o trabajadores tendrán derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
Los Tribunales interpretan que para que la muerte del empresario extinga los contratos de trabajo y sea lícita la extinción de la relación laboral deben darse dos elementos, cuales son: el fallecimiento del empleador y el cese de la actividad empresarial, requisitos que han de concurrir de forma conjunta y causalmente conectados, ya que la muerte del empresario por sí misma no genera ningún efecto.
Cuando se produce una continuación de la actividad empresarial por subrogación de sus herederos o de un tercero, la ley no establece la forma en que los herederos han de manifestar su decisión de no continuar con la empresa, no existiendo, por tanto, formalidad alguna y sin que se pueda imponer la existencia de una carta solo prevista para el despido disciplinario y el objetivo; será suficiente la simple manifestación expresa o tácita acompañada del efectivo cese de la actividad por causa de la muerte.
¿QUÉ EFECTOS TIENE LA MUERTE DEL TRABAJADOR?
El Estatuto de los Trabajadores no establece disposición alguna al respecto tratándose por tanto, de una materia que está a falta de regulación en el citado texto legal, no obstante, no se ha derogado tácitamente un antiguo Decreto franquista de 1944 que establece que en estos supuestos se debe fijar una indemnización de quince días de salario.
Dicha doctrina viene siendo aplicada reiteradamente por los Tribunal laborales de Justicia, como nos explica nuestro experto abogado laboralista Alberto Andrio, de A&A Abogados .
¿QUÉ PLAZO TIENEN LOS HEREDEROS PARA COMUNICAR LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO?
Nuevamente la ley no establece nada al respecto, ni fija plazo alguno, sin embargo, la doctrina laboralista entiende que la decisión de continuar o no el negocio de la empresa está referido al tiempo que se exija para la liquidación de la misma y todo ello en atención a la complejidad de la propia empresa.
¿CUÁNDO NO SE PRODUCE SUBROGACIÓN EMPRESARIAL?
Esta no se entiende formalizada cuando no haya venta, cesión de la empresa o continuidad de la actividad empresarial por los herederos o por terceros.
Si éstos venden los activos materiales del negocio se estará estableciendo un claro indicio de que no querrán continuar con el negocio.
Sin embargo, en muchas ocasiones los herederos se ven obligados a mantener la actividad económica por un determinado tiempo después de la fecha de la muerte del anterior titular puesto que existen contratos firmados con anterioridad con terceras personas y su no ejecución podría derivar en un perjuicio si éstos le reclaman judicialmente.
Como quiera que la normativa reguladora de esta materia no ofrece plazo alguno, lo que exigen los Tribunales es que no se deje pasar aquel tiempo que prudencialmente exija la liquidación de la empresa.
No es, tampoco, relevante el que para realizar esos contratos previstos con anterioridad hayan ingresado nuevos trabajadores con un contrato de obra o servicio y que su cese esté previsto cuando se finalice los trabajos encomendados, ya que durante ese tiempo se necesita mantener la explotación viva.
Ninguna relevancia tienen, por tanto, ni los trabajos aislados para clientes particulares, ni los realizados para entidades públicas después de la muerte del emprendedor, ya que esto, no significa en modo alguno que los herederos quieran continuar con la actividad negocial, sino que es más bien una prolongación forzada hasta el total cumplimiento de los contratos mercantiles previamente pactados.
En estos casos, se entiende que no hay cambio de titularidad empresarial y, por tanto, no puede entenderse que haya subrogación empresarial por cesión de la empresa a terceros o continuidad de la actividad económica por los herederos.
El hecho de que tras el óbito del emprendedor el negocio exhiba un cartel de traspaso, no interfiere para nada en la extinción del contrato con los trabajadores que opera por ministerio de la Ley, creando únicamente en estos casos una expectativa de una reanudación de la relación laboral al servicio del eventual trabajador que se subrogará en los derechos y obligaciones anteriores si la oferta de trabajo tiene éxito.
Es decir, lo único que se crea es un derecho expectante de reanudación.






